En los distintos derechos civiles especiales se regula la custodia compartida, bien con el carácter de preferente, como pudiera ser el caso de Aragón o Cataluña, bien como referencia, como ocurre en el País Vasco, atendiendo siempre al interés de los menores. No parece ser esta la postura adoptada por el Código civil, en cuyo artículo 92 se establece la posibilidad de acordar una guarda y custodia compartida cuando los progenitores así lo acuerden de mutuo acuerdo, pues si éste no se da, lo prevé únicamente con el carácter de excepcional.
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