Después de que el Tribunal Supremo declarase la nulidad del cese de los funcionarios interinos en verano para su nuevo nombramiento en septiembre, el TJUE dicta una sentencia que (según la prensa) contradice este criterio y legaliza esos ceses. El párrafo de la sentencia que los medios de comunicación están copiando para afirmar que ése es el criterio del TJUE, es el siguiente:
Si se pusiese fin a la relación de servicio de un profesor con puesto fijo, el referido funcionario tampoco podría disfrutar ya de vacaciones en los meses de verano, sino que recibiría una compensación por las vacaciones a las que tendría. Por consiguiente, no hay un trato desfavorable para los funcionarios interinos, ya que en caso de que los indefinidos pierdan la condición de tales al finalizar el período lectivo, también les correspondería únicamente una compensación por veintidós días de vacaciones. Por consiguiente, tampoco aquí se produce un trato desfavorable.
Pues bien, del propio párrafo se desprende que el TJUE está partiendo de la premisa de que esos interinos están siendo nombrados conforme marca la ley y para prestar servicios en las circunstancias y con los límites temporales legalmente previstos. El Tribunal Supremo, por el contrario, era plenamente consciente de que esto no es así en España, y de que la razón de pagar al verano a los interinos es que no son funcionarios ocasionalmente contratados para hacer frente a necesidades perentorias durante un corto lapso de tiempo, sino gente que, por culpa del fraude de la Administración, lleva 10, 20 o 30 años cubriendo puestos que, con la ley en la mano, debieron sacarse a concurso en un máximo de 2 años desde su vacante, para que un funcionario de carrera lo ocupase.
En consecuencia, entiendo que la sentencia del TJUE no contradice al Tribunal Supremo por dos motivos.
En primer lugar, porque el TJUE parte de la premisa de que los recurrentes se encontraban en una situación legal (es decir, que ocupaban temporalmente puestos vacantes sin superar el máximo de 2 años que impone la ley española para su cobertura), y no se ha pronunciado sobre la situación de aquellos interinos que llevan cubriendo puestos de funcionarios docentes durante lustros, siendo despedidos cada verano y nombrados nuevamente cada septiembre. Es ese fraude el que justifica que el interino (que en realidad ejerce como empleado indefinido de la Administración) no pierda los meses de verano.
En segundo lugar, porque el TJUE marca el mínimo irrenunciable de derechos que, conforme a la normativa europea, debe reconocerse a todo ciudadano de la UE. Pero los tribunales nacionales pueden complementarlos con otros derechos adicionales, y el art. 14 CE (que prohíbe la discriminación entre españoles) es una norma que justifica el criterio del Tribunal Supremo por sí sola.
Y es que los españoles sabemos que existe un abismo entre lo que la ley dice y la realidad de nuestro país. Es muy difícil de creer que si el Estatuto Básico del Empleado Público dice que un puesto de funcionario no puede estar vacante más de 2 años sin que se convoque a concurso, en España haya miles de puestos que llevan décadas sin convocarse, porque sale más barato cubrirlos con interinos. Pero sucede. Por eso, para enjuiciar correctamente nuestra realidad hay que trascender el texto de la ley y conocer los abusos que, desobedeciéndola sistemáticamente, cometen nuestras autoridades.
Es por esos abusos que existen cientos de miles de interinos que concatenan nombramientos año tras año, y llevan lustros trabajando lo mismo que cualquier funcionario de carrera. Y, sin género de duda, es discriminatorio que no cobren los meses de verano como sus compañeros. Discriminatorio y, a la vez, un estímulo para nuestras putrefactas autoridades políticas a la hora de no sacar a concurso los puestos de funcionario que ocupan "provisionalmente". Porque un interino cuesta diez meses de sueldo, y un funcionario de carrera doce. Así lo ven nuestros prebostes políticos, y estoy seguro de que así lo verá el TJUE si se le explica bien.
Para concluir, y por si os gusta la ciencia ficción, os copio lo que dice el artículo 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público sobre las circunstancias y límites temporales que deben rodear al nombramiento de los funcionarios interinos:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.