La propiedad intelectual del software que creas para tu empresa: brevísima guía

Hay dos grandes tópicos con respecto a la propiedad intelectual e industrial. Se basan en la realidad, por supuesto, pero el diablo está en los detalles y son los detalles los que provocan conceptos que no son del todo ciertos. Uno de ellos es que los derechos morales de autor pertenecen siempre, siempre, siempre, a la persona física autora de algo. Otro es que el software nunca, nunca, jamás es patentable, que es cierto pero con matices, y la verdad es que en determinados casos (más de los sospechados) puedes proteger un software vía patente.

En ocasiones, veo que la gente confunde la propiedad intelectual (derechos de autor y derechos de explotación van aquí) con la propiedad industrial (patentes y marcas aquí). No se protege la propiedad intelectual con patentes ni se protege la propiedad industrial yendo al Registro de Propiedad Intelectual.

Las patentes son un rollo complejo y largo que dan por sí solas para varios artículos. Así que me centraré en la propiedad intelectual del software, que es rápido de explicar y tal vez a algunos les sorprenda.

Introducción a los tipos de propiedad intelectual

Hay dos grandes tipos de PI recogidos en la Ley de Propiedad Intelectual. Uno son los derechos morales. Son los tochos, los que cunden. Los derechos de autor hard-porn. No se pueden vender, comprar, ceder, embargar, prestar, licenciar ni renunciar. Los derechos de explotación, en cambio, son los soft-core y sí permiten todas esas cosas y son los de distribución, reproducción o transformación.

Ejemplo: si yo soy autor de este artículo, no puedo, aunque quiera, traspasar su autoría y que se le reconozca a otra persona. Sí puedo autorizar a cualquiera a exponerlo, distribuirlo o reproducirlo en los términos en los que hablemos (o yo haya aceptado mediante el uso de esta plataforma).

Es obvio, entonces, que los derechos morales son mucho más jugosos y permiten un mayor control de la obra, porque van a llevar aparejados el control de los derechos económicos o patrimoniales, lo que no sucede a la inversa.

Ajá, entonces, ¿cuál es el mito? Si yo creo cierto software, ¡mi empresa jamás podrá ser considerada autora!

No tan rápido. La LPI recoge el supuesto de un software creado en una compañía. Hay tres factores a tener en cuenta: relación laboral, trabajo grupal, y que efectivamente se trate de software.

1- Relación laboral.

Si estás ligado a tu empresa con una relación laboral, eso implica que cedes los derechos de explotación a la empresa en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de su actividad (salvo pacto en contrario). Esto no es tampoco miel sobre hojuelas para la empresa. Sólo puede usar el software para su actividad habitual durante un máximo de cinco años y limitado al país donde se inscriba la obra.

¿Y yo con qué me quedo?

A menos que en el contrato de trabajo se estipule una remuneración específica por la creación de software, te quedas con un dedo corazón bien levantado. Un contrato de trabajo es una relación onerosa; si no hay pacto, se entiende que tu pago por la creación de dicho programa informático entra dentro de tu trabajo ordinario. Pero bueno, sigues teniendo, por supuesto, los derechos morales de autor.

2- Trabajo grupal.

No hace falta que sean ciento y la madre y tu prima que te pone pero que tratas con incómoda familiaridad cuando viene a tu piscina. Dos personas son un grupo y lo que hagan es trabajo grupal.

Al ser una obra hecha por un colectivo bajo la iniciativa de otra –la empresa-, que la edita y divulga bajo su nombre, todas las contribuciones personales quedan fundidas en una creación única y separada. En este caso ya no existiría una cesión como en el anterior, sino que estaríamos ante una asignación directa de los derechos de explotación de la obra.

Bueno, es lo mismo que lo anterior, ¿no?

No del todo. Al ser una asignación directa originaria (y no una cesión) ya no está la empresa bajo los límites temporales, funcionales y espaciales anteriores. La empresa tiene los derechos de explotación que durarán todo el plazo de duración legal, para todo el ámbito nacional e internacional reconocido, y sin limitaciones materiales más allá de las legales. Eso sí, como en el caso anterior, sigues teniendo los derechos morales.

3- Software

Y aquí entra el tercer engranaje que descoloca el juego y que muchos programadores con los que he colaborado desconocen. La LPI permite a las personas jurídicas (empresas, entidades) ostentar derechos de autor incluso en su apartado moral. En los anteriores casos he omitido que se tratase de un software. Pero si sacamos esto a la palestra, la cosa cambia.

Si se dan los anteriores requisitos y se suma el carácter de software, nos encontramos conque la empresa es considerada autora a absolutamente todos los efectos, morales y patrimoniales. Ya no es una cesión, ya no es una adquisición originaria, es autoría full HD. Con todas las de la ley.

Hey, hey, hey. Un momento. Yo me he repasado la ley y me lo ha dicho la de Recursos Humanos y el artículo 97.3 dice: " Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen" No tienes ni idea.

Aquí está la trampa donde muchos caen. Hay que diferenciar la "obra colectiva" de la "obra en colaboración". La diferencia fundamental es que en la primera los diversos autores se coordinan bajo la dirección e instrucciones de una tercera persona, que la edita y divulga bajo su nombre. Si estás asalariado para una empresa y el software lo has creado para dicha empresa junto con otros compañeros de trabajo, es una obra colectiva y no se te aplica el 97.3, que habla de "colaboración". Se te aplica el 97.2, dentro del Título VII, "Programas de ordenador", que reza que "Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre."

Creo que ya está todo en esta brevísima guía. Como siempre, habrá cosas que me deje en el tintero y algunas generalidades de brocha gorda. Como colofón, resalto que casi todas las disposiciones en este aspecto tienen la muletilla "salvo pacto en contrario". Ese "pacto" suele darse a la firma del contrato de trabajo, aunque puede hacerse en cualquier momento mediante anexo.

El sector de la programación es amplio y tiene una alta demanda de trabajadores cualificados. Si ostentáis un cierto poder en la empresa u os quiere contratar alguna y está enormemente interesada en vosotros, asesoraos antes con un abogado especializado para "pactar en contrario" y no encontraros con los calzones bajados cuando, tal vez, queráis hacer valer los derechos sobre un programa que habéis creado.

He dicho.

pd: Sé que hace meses que tengo pendiente la continuación de la LIVG, pero entre que estoy hasta arriba de trabajo y que el temita ha terminado por aburrirme hasta a mí, me veo bastante desmotivado. Intentaré hacer algo decente en breves, aunque no sé si tirar antes por protocolos policiales o los juzgados específicos.