Cultura y divulgación
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Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (1949) relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados

Artículo 18 - III. Protección de los hospitales En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra.

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