El artículo en el que se recoge esta obligación es, en concreto, el 12.1 de la citada ley. Indica que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta norma no podrá ejercer actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares. La incompatibilidad se refiere a los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
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