Declara el TS que la jurisprudencia de la Sala de lo Social no ha dudado en afirmar el carácter laboral de la actividad de “alterne” siempre que se acredite la ajenidad de la prestación y la dependencia de dicha actividad en el seno de una organización empresarial. En el presente caso, son hechos declarados probados que en las habitaciones del club de ejercía la actividad de prostitución y en el bar una actividad de “alterne” con intensos rasgos de laboralidad, habiéndose descartado la existencia de proxenetismo locativo penalmente relevante, y
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