“Es obvio, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que solo como sorprendente puede ser calificada una resolución que cita tres artículos de los cuales dos no existen en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no existe ni el punto 2.12 del Artículo 412, ni tampoco un pretendido Art 413 párrafo 12. En definitiva, que el calificativo de sorprendente que este letrado ha utilizado al iniciar este apartado esta más que justificado”
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