Enfermedad profesional causada por el coronavirus y falta de prevención de riesgos

Enfermedad profesional causada por el coronavirus y falta de prevención de riesgos.

I.- Escuchada en radio y leída en prensa recientemente la noticia de unas denuncias sindicales ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de la calificación de contingencia común de las incapacidades temporales del personal sanitario infectado por esta ya conocida nueva especie de “orthocoronavirinae” denominada ahora “CoVid-19”, y leído el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (BOE núm. 62, del día 11), en el que se dispone «[a]l objeto de proteger la salud pública” [«Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19”. / 1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19. / 2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. / 3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. / 4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»], hemos de recordar en contradicción el vigente Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (BOE no 302, de 19 de diciembre), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro (BOE no 302 de 19 de diciembre), dictado en aplicación y desarrollo de lo que actualmente, reproduciendo normas anteriores, dispone el art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE no 261 de 31 de octubre). En el Anexo 1 de ese Real Decreto 1299/2006 se relaciona el cuadro de enfermedades profesionales, y en el Grupo 3: personal sanitario, personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas, personal de laboratorio, personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio, trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos, trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados, odontólogos, personal de auxilio, trabajadores de centros penitenciarios y personal de orden público. En su art. 3, epígrafe “Calificación de las enfermedades profesionales”, atribuye la calificación de las enfermedades como profesionales “a la entidad gestora respectiva, sin perjuicio de su tramitación como tales por parte de las entidades colaboradoras que asuman la protección de las contingencias profesionales [...]”.

En el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo (BOE núm. 124, de 24 de mayo), sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, no hay constancia en la lista de agentes biológicos de ninguna de las varias decenas de especies orthocoronavirinae, acaso porque las epidemias que ocasionaron fueron posteriores a la fecha de promulgación y no se enmendó la relación legal.

El Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, estableció disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE núm. 140 de 12 de junio).

Se ha de tener muy presente, como es obvio, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (y sus últimas reformas), de aplicación, entre otros, al “ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. [...] Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, [...] el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley [...] (art. 3.1). “Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. [...] (art. 9.1).

II.- Notoria ha sido también, por noticias de prensa, radio y televisión, la falta de protección de esos profesionales, debiendo por ello rememorarse el contenido del art.164, epígrafe “Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional” del citado Texto Refundido de la Ley General: «1.Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador./ 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. / 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.»

Han de considerarse además los criterios mantenidos en doctrina legal, así en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 863/2019, de 12 de diciembre (recurso de casación u.d. 2735/2017), las en ella citadas y otras muchas.

III.- Y asimismo, en fin, es ejercitable una acción de resarcimiento del daño por responsabilidad contractual contra las entidades empleadoras de las personas contaminadas que causaron baja por ello o fallecieron, con fundamento en el artículo 1101 y siguientes del Código Civil, y doctrina legal, que aplica en referencia cuantitativa el baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación del anexo al Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya última modificación se dispuso por Resolución de 20 de marzo de 2019 (BOE no 81 de 20 de marzo) de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se hace cita como orientadoras las recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación en unificación de doctrina números 99/2020 de 4 de febrero (r. 3630/2017), 863/2019, de 12 de diciembre (r. 2725/2017), 861/2019, de 12 de diciembre (r. 2213/2017), 172/2019, de 6 de marzo (r.1062/2017), 972/2018, de 21 de noviembre (r.3626/2016) y 779/2018 de18 de julio (r.1064/2017).