Análisis de la propuesta de constituim.cat de Constitución de la República de Cataluña

(Nota: descartar o negativizar este artículo, el texto analizado está obsoleto, el actualizado es este otro que ya analizaré con posterioridad) Acabo de descubrir que constituim.cat, grupo que colabora con Òmnium, ANC, Súmate y demás organismos independentistas, ha redactado un borrador de constitución para la futurible República de Cataluña. Voy a intentar ser aséptico en su análisis, voy a soslayar las partes en las que no me guste su redacción y voy a centrarme en las partes que considere problemáticas:

Artículo 3: 1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. El catalán es, pues, la lengua oficial de Cataluña, y la utilizada por la administración del Estado. 2. El español es lengua cooficial de Cataluña, en virtud del dinamismo del que goza en nuestro país. Su conocimiento será promovido entre la población. Los ciudadanos de Cataluña que prefieran expresarse en esta lengua con la administración del Estado tienen el derecho de ser atendidos sin discriminación alguna. 3. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección

Queda claro que el español no sería oficial en una Cataluña independiente. Pero hay más:

  • dicen que sería cooficial, pero eso en la Constitución Española (CE) realmente significa que "debe ser entendida conforme a un patrón de equilibrio que no otorgue prevalencia a una lengua sobre otra"
  • dice que el catalán sería el utilizado por las AAPP catalanas, no el español; los catalanes hispanohablantes podrían, no obstante, comunicarse
  • el aranés, sorpresa, no tendría constitucionalmente garantizada su oficialidad ni siquiera en el ámbito de Aran
Artículo 13. De la libertad de expresión [...] el ejercicio de estos derechos no puede ser restringido por ningún tipo de censura previa [...] estos derechos solo se pueden ver limitados por la protección de los menores, el derecho al honor y la intimidad de las personas, y el derecho a la propiedad intelectual, según establece la Ley

El artículo 20.5 CE dice que "sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial", esto es, impide al legislador español la censura administrativa. Dicha salvaguarda no consta en esta constitución catalana que, por tanto, permitiría al legislador catalán aprobar mecanismos de censura administrativa.

Artículo 14.1. El derecho de asociación de los ciudadanos es libre y no puede ser limitado ni impedido.

El artículo 22 CE indica que serán ilegales "las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito", y prohíbe las de tipo paramilitar. Además, los artículos 6 CE y 7 CE especifican para los partidos políticos y sindicatos que "su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos", lo que a su vez permite la existencia de la ley de partidos que habilita la ilegalización de los mismos, validada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

El artículo 14.1, en cambio, no pone límites al derecho de asociación.

Artículo 14.2. Todo el mundo tiene derecho a reunirse pacíficamente para fines no violentos

A diferencia del artículo 21.2 CE, que pone restricciones en términos de orden público (por ejemplo, la ocupación indefinida de una carretera, una vía urbana, etc), este artículo no pone ninguna traba siempre que la reunión se considere no violenta; siendo este el presumible caballo de batalla interpretativo para juzgar qué reuniones permitir y qué reuniones no.

Artículo 17. Del derecho a participar de la cosa pública [...] Todos los ciudadanos tienen el derecho a pedir, preparar y difundir la convocatoria de referendos, que serán libres y universales, según lo que dispone la Ley. Así mismo, todos los ciudadanos pueden promover iniciativas legislativas populares que será necesario presentar al Parlamento en la forma que indica la Ley [...] Cataluña quiere ser una democracia participativa, donde todos y cada uno de los ciudadanos puedan sentirse parte de la administración de la cosa pública. La administración del Estado está obligada, pues, a poner los medios razonables, según las posibilidades de cada momento y la tecnología disponible, para este fin. Este derecho tiene que incluir la participación ciudadana en la toma de decisiones referentes a las prioridades en gasto público.

A diferencia del modelo suizo de democracia participativa, donde se garantiza y define constitucionalmente en qué medida pueden los suizos legislar, reformar la constitución y tumbar iniciativas legislativas y medidas de los poderes ejecutivo y legislativo, este artículo no garantiza nada. Es mejor que los artículos 87.3 CE y 92.1 CE, aunque no garantiza nada.

No dice si los referéndum y/o las iniciativas legislativas ciudadanas (ILPs) serán o no vinculantes, no dice sobre qué materias podrán proponerse, no indica requisitos para poderlos solicitar (la ley correspondiente los puede hacer muy asequibles o prácticamente inaccesibles), etc.

Lo que sí llama la atención es que, respecto a la versión de 2016, ha desaparecido (antiguo artículo 6.3) el derecho de autodeterminación aranés. Los independentistas llevan años reclamando derecho constitucional de autodeterminación no solo para el conjunto de España, sino también para regiones como Cataluña o País Vasco, y sin embargo dicho derecho desaparece de la constitución catalana.

Artículo 18.2. Cualquier ciudadano tiene el derecho a iniciar procedimientos administrativos o judiciales ante la Administración, en la forma que la Ley indica, cuando crea ser objeto de injusticia o vea lesionados sus derechos
Artículo 54.6. La justicia es gratuita cuando así lo establece la Ley, y, en todo caso, no se puede denegar nunca a ningún ciudadano el acceso a la justicia por falta de recursos económicos

La mención a la justicia gratuita también se hace en el artículo 119 CE. Lo que no consta en esta constitución catalana son del artículos 9 CE y 24 CE: tutela judicial efectiva (en todos los ámbitos, no solo ante la Administración), defensa y asistencia de letrado, ser informados de la acusación formulada contra ellos, un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no declarar contra sí mismos, no declarar contra otros por razón de parentesco o secreto profesional, no confesarse culpables, presunción de inocencia, principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ...

... no hablamos de en qué medida se hacen efectivos esos derechos en España, hablamos de que existen a nivel constitucional, mientras que en esta constitución catalana no aparecen.

Artículo 2.1. La forma política de organización del Estado es la república parlamentaria
Artículo 20. Cataluña no es, ni será nunca, una monarquía. Se prohíbe expresamente el otorgamiento de títulos hereditarios, nobiliarios o de otro tipo, en nombre del Estado.

Ya queda claro en el artículo 2.1 que se constituiría Cataluña en una república parlamentaria, por lo que el fragmento "Cataluña no es, ni será nunca, una monarquía" es redundante. Aunque es más que eso.

Como veremos al final, esta constitución sería modificable, por lo que aventurar que Cataluña no será jamás algo es incompatible con ese carácter mutable; es como cuando algunas personas hablan del artículo 2 CE ("la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles") como algo imposible de modificar, como si se cumpliese el viejo adagio falangista de la unidad de destino en lo universal. Desde el momento en el que no se indica que ningún artículo sea imposible de modificar, esa apostilla es errónea.

Artículo 21.2. Todos los ciudadanos están obligados a mantener el ejercicio de sus vidas dentro del respeto a la Constitución y a las leyes del país
Artículo 35.3. Si algún tratado contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, se requerirá enmendarla previamente como se indica en el Título Cuarto. El Tribunal Constitucional es competente para determinar si dicha contradicción existe o no.
Artículo 58. El Tribunal Constitucional vela por la adaptación del marco jurídico y legislativo a la Constitución, y por la preeminencia de las garantías constitucionales tal como están recogidas en este texto. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio del país
Artículo 59 [...] el recurso de inconstitucionalidad se puede interponer contra cualquier ley, o norma jurídica equivalente, y la resolución del Tribunal Constitucional afecta a su vigencia y desarrollo [...] las sentencias del Tribunal Constitucional son definitivas, deben ser publicadas en el Diario Oficial de la Generalitat y no cabe presentar en su contra recurso de ningún tipo.

Entiéndaseme bien: en un marco jurídico donde exista una ley fundamental, una carta magna, es perfectamente normal que exista un tribunal constitucional con capacidad para derogar cualquier ley contraria a dicha constitución. ¿Cuál es el problema entonces? Que uno lee a independentistas y a redactores del Estatuto de Autonomía de 2006, derogado parcialmente por el TC, decir:

  • Elsa Artadi (CDC, 11-abr-2018): "Es un golpe de estado togado. Han cambiado el ejército por los jueces"
  • Javier Pérez Royo (redactor de los estatutos de Andalucía y Cataluña, en El Diario, 02-oct-2017): "la STC 31/2010, formalmente fue una sentencia, pero materialmente fue un golpe de Estado"
  • Carme Forcadell (ANC, 21-oct-2017): "(aplicar el 155 CE es) la ejecución de un golpe de Estado de facto, con el cual pretenden descabezar las instituciones catalanas y apropiarse de ella"
  • Marta Rovira (ERC, 21-oct-2017): "(el anuncio de Rajoy de aplicar el 155 CE es) un golpe de Estado contra la mayoría legal y democrática"
  • Vidal Aragonés (CUP, 06-dic-2017): "No nos sirve replicar una constitución española en versión catalana"

y se encuentra que proponen constituim.cat, Òmnium, ANC, Súmate y compañía una constitución donde un tribunal constitucional podría derogar leyes nacionales, comarcales y demás, y cabe preguntarse: ¿cometería ese tribunal constitucional catalán golpes de estado al derogar leyes? ¿o es que en realidad la sentencia contra el Estatuto catalán de 2006 no fue un golpe de estado?

Artículo 22.4. Se prohíbe expresamente la participación de las fuerzas armadas fuera de las fronteras del Estado, excepto en misiones humanitarias concretas o bajo mandato de la ONU cuando convenga

Es una clara violación del artículo 5 de la NATO, que requiere que los países miembros de la NATO salgan en defensa de cualquier otro país miembro que sufra un ataque, lo que requeriría enviar tropas fuera de Cataluña. Lo interesante es que no es una ley de rango jerárquicamente inferior, sino que quedaría en la constitución, sería difícil de modificar y, por tanto, impediría a cualquier gobierno de cualquier signo político promover la entrada de Cataluña en la NATO.

Artículo 28 [...] el Parlamento consta de un mínimo de 145 y un máximo de 245 diputados, escogidos por sufragio universal directo, libre y secreto [...] La circunscripción electoral es la comarca. La Ley Electoral distribuye el número total de diputados, prestando atención a una representación mínima inicial de tres diputados por comarca y distribuyendo el resto en función de la población [...] en cada elección, en cada colegio electoral se escoge un único diputado de entre los candidatos que los partidos políticos allí hayan presentado, escogido por mayoría simple de los votantes.

A no ser que se modificase el número y composición de las comarcas catalanas, actualmente hay 42. En esas 42 circunscripciones, en las últimas elecciones autonómicas, hubo 6 comarcas (Tarragonés, Bajo Llobregat, Bajo Penedés, Vallés Occidental, Barcelonés y Garraf) donde viven 3'16 de los 5'55 millones de catalanes con derecho de voto en las que los unionistas (C's, PSC y PP) sumaron más votos que comunes e independentistas juntos, y en tres de ellas (Tarragonés, Bajo Llobregat y Bajo Penedés) sumaron más del 50 % de votos.

Solo en 3 comarcas más (Vallés Oriental, Bajo Campo y Aran, 430.000 votantes censados más hasta 3'59) fue un partido unionista, C's, el más votado; además, en 29 de las 42 comarcas que totalizan apenas 1'96 millones de votantes, CDC (JxCat) fue el partido más votado.

Entonces:

  • cada comarca con mayoría independentista tendría 3 escaños
  • si se fijasen por ley 145 escaños, en 33 de las 42 comarcas ganarían independentistas, obteniendo como mínimo 99 de los 145 escaños; un mínimo del 68'27 % de escaños (suficiente para modificar la Constitución y cualquier ley) en comarcas separatistas que apenas tienen el 35 % de votantes censados
  • si se fijasen por ley 245 escaños, esos 99 escaños como mínimo supondrían el 40'41 % en comarcas que apenas tienen el 35 % de votantes censados
  • CDC obtuvo un 21'66 % de votos, y con esos votos habría obtenido con ese sistema electoral un mínimo de 87 escaños que, según si hubiese 145 o 245 diputados, le garantizarían un mínimo del 35'5-60 % de escaños ... más los que consiguiese sumando mayorías simples en distritos electorales de las otras 13 comarcas

Es, por tanto, un sistema electoral first pass the post (como en EEUU o Reino Unido) que premiaría la lista más votada (aunque apenas obtuviese un 20 % de votos) y, en especial, la concentración de voto. Además, por el modelo comarcal, premiaría notablemente con escaños las comarcas interiores más independentistas (tanto más cuanto menos escaños hubiese en juego), castigando Barcelona y el resto de comarcas litorales españolistas.

Artículo 30.6. El Parlamento, para adoptar acuerdos válidamente, debe encontrarse reunido con la presencia de la mayoría absoluta de los diputados. Los acuerdos son válidos si han estado aprobados por la mayoría simple de los diputados presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas por esta Constitución, por la Ley o por el Reglamento.

Si bien valoro positivamente la exigencia de un quorum (un mínimo de diputados presentes) para validar las votaciones parlamentarias, no entiendo por qué no existen mayorías cualificadas salvo para la reforma constitucional, para investir primer ministro en primera ronda y para ... modificar los límites comarcales.

Las leyes orgánicas (que en el texto constitucional son llamadas leyes de desarrollo básico) solo requieren mayoría simple de entre al menos la mitad más uno de diputados, de modo que con un parlamento de 145 diputados podrían aprobarse leyes sobre libertad de expresión, poder judicial, etc con apenas 37 votos a favor; por ejemplo, en el Congreso de los Diputados para esas mismas leyes hacen falta al menos 176 votos de entre 350 diputados.

Artículo 48 [...] el municipio de Barcelona dispone de un régimen especial establecido por una ley del Parlamento [...] el Ayuntamiento de Barcelona tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, con arreglo a la Ley y al Reglamento del Parlamento, debe participar en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y debe ser consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.
Artículo 49.6. La comarca del Barcelonès dispone de un régimen especial establecido por una ley del Parlamento, de forma análoga al que dispone el Artículo 48 para el municipio de Barcelona.
Artículo 50. El Valle de Arán dispone de un régimen jurídico especial establecido por ley del Parlamento. Por medio de este régimen se reconoce la especificidad de la organización institucional y administrativa del Valle de Arán y se le garantiza la autonomía para ordenar y gestionar los asuntos públicos del su territorio.
Artículo 51.3. El Conselh Generau tiene competencia en las materias que determinen la ley reguladora del régimen especial del Valle de Arán y el resto de leyes aprobadas por el Parlamento y las facultades que la ley le atribuye, en especial, en las actuaciones de montaña. El Valle de Arán, por medio de su institución representativa, debe participar en la elaboración de las iniciativas legislativas que afectan a su régimen especial

En el artículo 148 CE se establecen competencias que pueden ser asumidas libremente por las comunidades autónomas, mientras en el artículo 150 CE se indica que la administración central puede transferir algunas competencias exclusivas. En cambio, en la constitución catalana no hay nada de esto, ni Aran ni el Barcelonés tienen garantizada competencia alguna salvo, en el caso de Aran, para las actuaciones de montaña.

Además, nótese que la redacción tanto para la capital catalana como para las comarcas del Barcelonés y Aran habla de "participar en la elaboración de las iniciativas legislativas que afectan a su régimen especial", "ser consultado en otras iniciativas"; no tienen pues capacidad real para definir un marco competencial que esta constitución deja indefinido.

Artículo 59.4. Son competentes para interponer recurso de inconstitucionalidad la Presidenta o el Presidente del Gobierno, la mayoría simple de diputados del Parlamento y el Síndic de Greuges. La Ley establece los supuestos en los que los órganos judiciales pueden interponer recurso de inconstitucionalidad.

Este artículo tiene una vertiente doble. Por un lado, mientras en el artículo 162.1.a CE las comunidades autónomas españolas pueden poner recursos de inconstitucionalidad contra otras CCAA y/o contra la administración central del Estado español por invasión de competencias, esta constitución catalana le deniega ese derecho a las comarcas, que serían en esa Cataluña independiente el equivalente territorial de las comunidades autónomas (especialmente el Barcelonés y Aran). Si el parlamento aprueba una modificación del régimen especial aranés concediéndole unas competencias y luego aprueba una ley invadiendo esas competencias, el Conselh Generau no tendría ninguna capacidad para recurrir ante el TC catalán.

Por otro lado, y respecto a la democracia participativa, no se proporciona a los ciudadanos capacidad alguna ni para recurrir ante el TC catalán leyes catalanas inconstitucionales, ni para revocarlas.

Artículo 55.2. El Consejo General del Poder Judicial tiene un máximo de quince miembros y un mínimo de once, incluido la Presidenta o el Presidente. La Ley establece su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular por lo que atañe a nombramientos, promociones, inspecciones y régimen disciplinario

El artículo 122.3 CE indica que 8 de los 20 miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de España serán escogidos por el poder legislativo y los otros 12 según indique la ley; en la práctica, la ley indica que los otros 12 también los escoge el poder legislativo, mermando la separación de poderes.

En lugar de subsanar constitucionalmente esto, el texto propuesto para la futurible República de Cataluña deja en manos de la ley, es decir, de lo que apruebe un parlamento elegido como antes mencionaba (no haría falta mayoría absoluta en un parlamento donde puede conseguirse con apenas un 20-25 % de votos), decidir cómo se escogería a los miembros del CGPJ catalán: elegidos por los jueces, elegidos por el poder legislativo, elegidos por el poder ejecutivo, etc. Hay cabida para tanta o más falta de separación de poderes como aquella de la que adolece la CE.

Artículo 56.2. El Tribunal Supremo consta de siete miembros, escogidos por el Consejo General de Poder Judicial según establece la Ley. Los candidatos deben ser juristas de reconocido prestigio y una trayectoria de ejercicio profesional contrastada, entre otros requisitos que exige la Ley
Artículo 57.5. El Fiscal General del Estado será propuesto por el Consejo General de Poder Judicial, con arreglo a la Ley, y su nombramiento será ratificado por el Parlamento
Artículo 60.1. El Tribunal Constitucional está formado por diez miembros nombrados por el Consejo General del Poder Judicial por ocho años. Cada cuatro años se renovará la mitad, y serán escogidos: uno de ellos a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Parlamento y los dos últimos a propuesta del propio Consejo General del Poder Judicial.

Por lo antes comentado, el Tribunal Supremo (TS) catalán, el TC catalán y el Fiscal General podrían estar tan politizados o más que sus homólogos españoles, ya que esta constitución catalana no garantiza la separación de poderes y podrían ser enteramente escogidos por el poder legislativo y/o por el poder ejecutivo.

Respecto al TC catalán, a priori estaría mejor que el sistema español del artículo 159.1 CE. Sin embargo, igual que pasa con el TS catalán y con el Fiscal General, en España:

  • 2 jueces los escoge el CGPJ (controlado por el poder legislativo)
  • 8 jueces los escoge directamente el poder legislativo
  • 2 jueces los escoge el poder ejecutivo

mientras que en Cataluña:

  • 4 jueces los escogería el CGPJ (que podría ser independiente, o controlado por el ejecutivo y/o por el legislativo)
  • 4 jueces los escogería el poder legislativo
  • 2 jueces los escogería el poder ejecutivo

En lugar de aprovechar para proponer unos órganos del poder judicial y un TC realmente independientes, aprueban la creación de un TC catalán politizado sin verdadera separación de poderes.

Artículo 63.1. La iniciativa legislativa para la reforma de la Constitución debe seguir los pasos descritos en el Artículo 31
Artículo 31 [...] La iniciativa legislativa corresponde a los diputados y al Gobierno. También corresponde, en los términos establecidos por la Ley, a los ciudadanos, mediante la iniciativa legislativa popular, así como a los Consejos Comarcales mediante los diputados que representan a su comarca [...] el Parlamento puede delegar en les comisiones legislativas permanentes la tramitación y aprobación de iniciativas legislativas, excepto cuando se trate de leyes de reforma constitucional, de desarrollo básico, el presupuesto de la Generalitat y las leyes de delegación legislativa al Gobierno.

Como comenté antes, depende de la ley aprobada por el parlamento que tanto los ciudadanos como los consejos comarcales puedan promover reformas constitucionales. No es un derecho garantizado constitucionalmente.

Artículo 63.2. Cualquier proyecto de reforma constitucional debe ser aprobado por dos tercios de los diputados del Parlamento

En virtud del artículo 167 CE la mayor parte de la CE, incluyendo el modelo territorial, puede reformarse con una mayoría parlamentaria de 3/5 (un 60 % de escaños); solo algunos artículos protegidos especialmente por el artículo 168 CE requieren mayoría de 2/3 (un 66'67 % de escaños). Pese a ello, suele hablarse de la gran complejidad de una reforma constitucional de consenso en esa materia y, de hecho, no me consta que en casi 40 años de constitución (se cumplen en menos de 8 meses) hayan propuesto los nacionalistas catalanes, gallegos o vascos una reforma constitucional.

Ahora que se plantean redactar su propia constitución, encarecen la mayoría constitucional de modo que cualquier reforma requiera 2/3 del parlamento catalán.

Artículo 63.4. Si el proyecto afecta a las disposiciones de los Títulos Tercero o Cuarto, se convocará un referéndum popular si al menos una quinta parte de los diputados así lo exige. En caso de no convocarse, se hará pública la decisión del Parlamento y se explicarán los motivos correspondientes a la opinión pública de forma fehaciente.

En 2011, cuando PP y PSOE aprobaron la reforma del artículo 135 CE, teniendo más del 80 % de escaños (la oposición tenía menos del 20 %)

  • Joan Ridao (ERC) dijo que era una reforma "adoptada mediante un procedimiento antidemocrático sino también antisocial, profunda y rabiosamente centralista"
  • mientras que Josep Sánchez Llibre (CDC) dijo que PP y PSOE habían "excluido de la negociación de esta reforma constitucional a nuestro grupo parlamentario", que habían "expulsado a nuestro grupo parlamentario del consenso constitucional del año 1978" y que habían "agredido a nuestra formación política tanto en las formas como en el fondo"

Pues ahora que está en su mano proponer un texto constitucional, y teniendo en cuenta que los títulos III y IV de esta constitución catalana tienen 41 de los 63 artículos totales (y en materias críticas como los poderes judicial, legislativo y ejecutivo, así como la propia reforma constitucional), no garantizan que toda reforma constitucional que afecte a esos 41 artículos sea sometida a referéndum si no lo solicita un 20 % de diputados.

Artículo 63.5. Si el proyecto de reforma afecta a la totalidad o a buena parte del texto constitucional, el Parlamento, después de aprobarlo, se tendrá que disolver, y el nuevo texto deberá ser necesariamente ratificado por referéndum popular.

Lo de "a buena parte del texto constitucional" es absolutamente ambiguo y arbitrario. Está claro, por el artículo 63.3, que cualquier reforma que afecte a cualquiera de los artículos 1 a 22 requerirá ratificación por referéndum, y que una reforma integral también y además requeriría disolución parlamentaria.

¿Y para el resto, qué sería buena parte del texto? ¿reformar el poder ejecutivo (artículos 36 a 51, 16 en total)? ¿reformar el poder legislativo (artículos 23 a 35, 13 en total)? ¿reformar el Título III (artículos 23 a 61, 39 en total)? No es un asunto baladí: la reinterpretación de este apartado podría provocar que una reforma en masa de la constitución catalana se llevase a cabo sin ratificación en referéndum y sin disolución parlamentaria.

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En resumen, la propuesta para la constitución de una República de Cataluña independiente plantea:

  • catalán oficial; ni español ni aranés oficiales
  • no se impide constitucionalmente la censura administrativa
  • no se pone límites al derecho de asociación e.g. a asociaciones ilícitas o paramilitares
  • no se pone límites al derecho de reunión, siempre que sea pacífico, aunque corten vías públicas indefinidamente
  • no garantiza el derecho de participación democrática directa de la ciudadanía mediante iniciativas legislativas y convocatorias de referéndum
  • no garantiza que ni ciudadanos ni comarcas catalanes pudieran proponer reformas constitucionales
  • no reconoce el derecho de autodeterminación ni a Aran
  • no reconoce ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas, ni otros muchos derechos presentes en la Constitución Española
  • pese a ser una constitución reformable, indica que Cataluña jamás sería una monarquía
  • pese a que los independentistas consideraron la derogación parcial del Estatuto de Autonomía de 2006 y las trabas a la secesión en 2017 como un golpe de Estado, propone un Tribunal Constitucional de Cataluña con idénticas facultades al TC español
  • impide constitucionalmente la entrada de Cataluña en la NATO
  • crea una normativa electoral constitucional que premia las comarcas menos pobladas, interiores y donde CDC y ERC reciben más voto, frente a las comarcas litorales donde Ciudadanos recibe más voto
  • en esa normativa electoral permiten, como en los países anglosajones, que partidos alejados de la mayoría absoluta en votos puedan lograr una mayoría absoluta en escaños
  • permite aprobar toda clase de leyes, incluso leyes orgánicas con el voto de apenas el 25-30 % de los diputados, mientras participe más de la mitad de los diputados
  • no reconoce ninguna competencia comarcal equivalente a las competencias autonómicas españolas, y solo conceden estatus especial de comarca a Aran y al Barcelonés
  • no garantiza la separación de poderes ni la independencia del TC catalán, del Tribunal Supremo catalán, del Consejo General del Poder Judicial catalán ni del Fiscal General
  • pone más caro reformar la constitución catalana de lo que es actualmente reformar la Constitución Española (en particular, el modelo territorial), con una mayoría cualificada de 2/3 para toda la constitución
  • no garantiza la celebración de referéndum de ratificación, ni tampoco la disolución parlamentaria, cuando la reforma constitucional afecte a 41 de los 63 artículos

¿Qué os parece a vosotros este borrador de constitución catalana?