#91 Por supuesto que Rufián no quería decir que sus jueces ideales serían prevaricadores, eso te lo digo yo. Y te lo digo por una razón muy sencilla: la decisión que critica Rufián es la única posible con la ley en la mano.
#74 Las causas del retraso de la justicia son muy variadas. A veces, los jueces son responsables, no te lo niego, pero las causas son múltiples.
Ahora bien, ten en cuenta una cosa. En la jurisdicción penal, la instrucción la lleva un juez y el enjuiciamiento otro u otros. La mayor demora se produce durante la instrucción, que la lleva un juez distinto al que juzga. Lo que quiero decir con esto es que los jueces que aceptaron la conformidad probablemente tengan poco o nada que ver con las dilaciones indebidas que arrastrara el procedimiento.
#57 No, yo he entendido perfectamente lo que ha dicho Rufián. Refiriéndose a un caso en el que ha habido una conformidad entre los acusados y sus acusaciones, ha señalado al juez como responsable de que se haya alcanzado dicha conformidad. Sin embargo, como digo, legalmente, los jueces tiene poco que hacer en ante una conformidad. Por lo tanto, si Rufián sugiere que un juez de extracción social humilde hubiera evitado una conformidad así, lo que dice (también) es que un juez de extracción social humilde hubiera bordeado la ley para hacer de su voluntad (aunque esta sea hacer lo que cree justo) la verdadera ley. Y eso, amigo, es prevaricar.
#15 Déjalo, amigo, eso es clamar en el desierto. En verdad, lo que ha dicho Rufián (sea verdad o sea mentira: y es mentira) es que un juez de extracción social humilde sería un juez prevaricador; pues, como dices, en las conformidades apenas interviene el juez.
#1 Claras, concisas... y falsas. En las conformidades el juez apenas puede intervenir. Así que, en puridad, lo que dice Rufián es que un juez de extracción social humilde quizás sería un juez prevaricador. Pero da igual. La gente, en general, no entiende de leyes y se creerá lo que encaje con su convicción política. Estamos perdidos y vamos al desastre.
#24 Esa es la pena del homicidio imprudente, pero aquí también hay unas lesiones dolosas. Yo lo calificaría como un delito de lesiones en concurso ideal, penado con la pena del homicidio imprudente en su mitad superior (de 2 años y medio a 4 años), que es pena de cumplimiento. Creo que se podría pelear la calificación de las lesiones como lesiones agravadas del 148.2ºCP, por la alevosía (la jurisprudencia considera como alevoso el ataque repentino y sorpresivo, porque anula las posibilidades de defensa), que tiene una pena de 2 a 5 años, de modo que el concurso ideal con el homicidio se penaría con 3 años y medio a 5 años. A ver en qué acaba la cosa...
#187 Para realizar una correcta evaluación, debes considerar determinados aspectos omitidos en tu segunda opción. Te lo completo:
- Le das unos cuantos palos: en 2-3 minutos de terapia le enseñas que eso no se hace y no molestas a nuestros queridos funcionarios. Recuperas tus pertenencias y el ladrón duerme calentito y un poco más integrado. En el mejor de los casos, te imputan un delito leve de lesiones y te cascan una muta de 540 euros, una indemnización de mil pavos y te quedan antecedentes de rápida cancelación. En el pero de los casos, un mal golpe le rompe la nariz o le daña un ojo y piden penas de prisión. La pena, la indemnización y los costes de un proceso que no durará menos de 2 años se disparan...
#1 ¿Por qué citar a Ponzi pudiendo citar a doña Baldomera Larra, hermana de nuestro celebérrimo poeta romántico, Mariano José de Larra?
Ella hizo lo propio de una forma más cándida con su "caja de imposiciones". Básicamente ofrecía un interés elevadísimo a cambio de un pequeño depósito. Tan jugoso interés provocó un efecto llamada gracias al cual pudo pagar a los primeros depositarios... hasta que dejaron de llegar los inversores, y se fugó con la pasta. El caso llegó hasta el Tribunal Supremo, que en una histórica sentencia la absolvió del delito de alzamiento de bienes (la jurisprudencia que califica estos hechos como estafa todavía no se había desarrollado) con un curioso argumento. Tiro de memoria: aquel delito consistía y consiste en "alzarse con los bienes propios en perjuicio de los acreedores". Pues bien, entonces, para celebrar negocios jurídicos se necesitaba la autorización del marido y como Baldomera no contó con él, los negocios jurídicos celebrados no eran válidos y los perjudicados no podían considerase "acreedores". A ella la absolvieron y a su socio lo condenaron.
#39 Me temo que esto es darse golpes contra una pared. Las únicas leyes implicadas en este debate son la Constitución, el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, a fin de cuentas, la cuestión del secreto periodístico no tiene mayor implicación en este asunto, donde lo que se debatió fue fundamentalmente la tipicidad de la publicación en relación al artículo 197.2 y 3 CP, y el alcance de la circunstancia eximente de responsabilidad consistente en el ejercicio de libertad de prensa (cuestión que, por cierto, ha motivado que incluso el Ministerio Fiscal recurra la Sentencia).
Y en cuanto a lo de los sobornos... Además de no tener idea de lo que hablas, estás acusando a una persona de cohecho. Algo de lo que tendría que cuidarse quien, como tú, está coreando (aun sin fundamento jurídico) aquello de dura lex, sed lex.
#35 ¿Y? Es que es así: la causa no estaba en secreto, eso es un hecho, y el periodista tiene el derecho a no revelar sus fuentes.
El sentido jurídico de una cosa y otra es distinto. El secreto de sumario (insisto: inexistente cuando se publicaron los 7 artículos enjuiciados) tiene como fin la salvaguarda del buen fin de la investigación (no la intimidad); y el derecho del periodista a no revelar las fuentes, el ejercicio de la libertad de información.
El embudo al que te refieres es pura pareidolia semántica.
#10#12#27#31 La causa no estaba en secreto de sumario cuando se realizaron las publicaciones.
Una causa que está en secreto solo es conocida en su integridad por el instructor y el Ministerio Fiscal. Por cierto, dicho secreto tiene como finalidad, no la mera protección de la intimidad, sino la salvaguarda del buen fin de la investigación judicial.
Sea como sea, una causa que no está declarada secreta es reservada. Solo puede ser conocida por el juez y las partes personadas; teóricamente hasta el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral. No obstante, la revelación por los letrados o procuradores (no así los funcionarios) solo se castiga expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Criminal como una revelación indebida, con una sanción administrativa (una multa de escasa cuantía).
#8 La causa no estaba en secreto de sumario cuando se realizaron las publicaciones. La revelación pudo venir, por tanto, de cualquiera de las partes personadas, no solo de los funcionarios.
No se trata de que "el juez" (sic) no haya permitido una determinada publicación, o la haya considerado lesiva para intereses particulares. Esa sería una cuestión debatible en la jurisdicción civil, en el marco de los procedimientos civiles de protección del honor y la intimidad. La peligrosa novedad es que se ha considerado delictivo, y por tanto merecedor de la mayor sanción que puede dispensarse en un Estado democrático: la privación de la libertad, en este caso, del periodista.
Y, por cierto, para la Sala no solo resultaba irrelevante la descripción de las lesiones. También fueron objeto de condena la descripción de las sucesivas versiones de Bernardo Montoya...
#11 El llamado lawfare se evitaría si los jueces de instrucción no incoaran diligencias previas por cualquier denuncia o querella chorra, y se tiraran años investigando sandeces. Mucha culpa de esto la tienen las propias Audiencias que, por aquello de garantizar el ius ut procedatur (amos a ponernos fisnos), recurrentemente revocan las inadmisiones liminares o los sobreseimientos tempranos. Y, por supuesto, sí, costas, costas a tutiplén, y se acababa el cachondeo. Eso o mandar al carajo la instrucción, que todo vaya a juicio y que caigan absoluciones a cholón. Así, por lo menos, el justiciable se ahorraba pasta.