El caso del escaño del canario Alberto Rodríguez ha traído mucha cola, pero por alguna razón se ha centrado donde no debería. Se ha hablado mucho, se ha vociferado, han corrido ríos de tinta, y han fluido ingentes cantidades de bits sobre la inhabilitación para sufragio pasivo, cuando esa pena accesoria no tiene particular relevancia, siendo lo normal la imposición de la misma por cualquier condena penal que conlleve pena privativa de libertad. Lo importante del asunto no está en la pena accesoria sino en la principal y los efectos que ésa produce. Lo que dice la sentencia en cuanto a la condena es lo siguiente:
Condenamos al acusado D. Alberto Rodríguez Rodríguez como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros.
La complicación viene por la pena de prisión, que no es aplicable y se ve sustituida obligatoriamente por multa, en este caso una cuota diaria de 6 euros durante 90 días. Meritxell Batet pidió asesoramiento a los letrados del Congreso pensando en la cuestión de la inhabilitación para sufragio pasivo, pero el meollo del asunto está en la pena de prisión, y así se lo comunicó Marchena en nombre de la Sala de lo Penal del Supremo, que él preside:
La pena de prisión es el desenlace punitivo asociado a la conducta que se declara probada, sin perjuicio de que a efectos de su ejecución -y sólo a estos exclusivos efectos- se haya acordado su sustitución por pena de multa.
Es decir, la pena de prisión existe, aunque no se ejecute, ya que la ejecución es en forma de pena de multa. La mera existencia de la pena de prisión por sentencia firme supone la aplicación del 6.2.a y 6.4 de la LOREG:
2. Son inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena
[...]
4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad[...]
El tener una pena de prisión por sentencia firme produce incompatibilidad sobrevenida, lo que le haría perder el escaño. Esta interpretación parece consonante con la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, aunque no sea completamente simétrico el caso. En el asunto tratado en la STC mencionada la pena de prisión no era aplicable por suspensión, mientras que en el de Alberto Rodríguez es por sustitución obligatoria. Lo que dice la STS es lo siguiente, al menos en la parte relevante para esto:
conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a "los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena" [art. 6.2 a) L.O.R.E.G.] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluído del proceso electoral.
El concepto de la incompatibilidad sobrevenida no es algo nuevo, y tampoco tiene complicación en su comprensión, por lo que voy a explicarlo con un ejemplo sencillo. La posición de Defensor del Pueblo es incompatible con la de diputado, así que si a un diputado lo nombran Defensor del Pueblo, pierde el escaño por haber sobrevenido una circunstancia de incompatibilidad.
Como se ve, el caso de Alberto Rodríguez es un guirigay importante, producido por la reducción de la pena de prisión debido a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. De no haberse dado esa circunstancia atenuante ni siquiera habría habido debate sobre las consecuencias en derecho parlamentario de un pronunciamiento de pena de prisión, incluso aunque se suspendiese por ser leve.