El Tribunal Constitucional ha declarado ilegal el confinamiento domiciliario incluido en el primer estado de alarma de marzo de 2020. El fallo se basa en que "la restricción de derechos fue de altísima intensidad" conllevando, de hecho, a su suspensión, lo cual "excede lo que la ley orgánica permite" para los estados de alarma, que es solo una "limitación" de derechos y no su suspensión.
Todo parecía indicar que el elemento que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio propone para una crisis sanitaria como la que se tuvo que afrontar en la primavera de 2020 es el estado de alarma:
Artículo 4 (L.O. de los estados de alarma, excepción y sitio)
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Artículo 11 (L.O. de los estados de alarma, excepción y sitio)
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
Pero el alto tribunal interpreta que la limitación de la circulación fue tal, que más que limitar anulaba el derecho reconocido en el artículo 19 de la Constitución.
Artículo 19 (Constitución)
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Y es que la propia Constitución reserva a los estados de excepción y de sitio la posibilidad de suspender este y otros derechos:
Artículo 55 (Constitución)
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
El meollo de la sentencia es por tanto dirimir si el derecho de libre circulación fue limitado o suspendido. Sin entrar a lo acertado o no del criterio finalmente esgrimido por la sentencia (el derecho a la libre circulación fue suspendido) ¿la ley de pandemias propuesta por el PP resolvería la cuestión en otro caso similar?
Evidentemente NO. Si el TC entiende, en base al artículo 55 de la constitución que los únicos instrumentos para suspender el derecho de libre circulación son los estados de excepción o de sitio, la hipotética ley de pandemias no podría proponer dicha suspensión de derechos fundamentales, pues sería inconstitucional.
Por tanto, mediante una ley de pandemias no se podría suspender el derecho a la libe circulación (posiblemente sí limitar), y no serviría para adoptar medidas como las que se tomaron en marzo de 2020 (medidas que el propio TC consideró necesarias).
Así que animo a los políticos de uno y otro lado a hacer planteamientos más realistas y eficaces, en lugar de hacer propuestas para la galería.