Reseña sobre la evolución de la cuestión religiosa en el constitucionalismo histórico español

Estatuto de Bayona de 1808. No es una constitución, sino una “carta otorgada”. Pero es el primer texto de corte liberal que rompe con el absolutismo en España.

En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias:

[…]

La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

Constitución de Cádiz de 1812. Primera constitución española. Con origen en la soberanía nacional y no en la soberanía del rey.

La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.

Estatuto Real de 1834. No es realmente una constitución, sino una “carta otorgada” promulgada por la regente Maria Cristina de Borbón, y no aborda la cuestión religiosa.

Constitución de 1837. Regencia de María Cristina de Borbón. Iniciativa del Partido Progresista.

La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

Constitución de 1845. Reinado de Isabel II. Partido Moderado del general Ramón María Narváez.

La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Proyecto constitucional de 1856. Fue aprobado por las Cortes Constituyentes, pero no llegó a promulgarse a causa del "golpe contrarrevolucionario" del general Leopoldo O'Donnell que puso fin al bienio progresista del reinado de Isabel II.

La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.

Constitución de 1869. Aprobada bajo el Gobierno Provisional de 1868-1871, tras el triunfo de la Revolución de 1868 que puso fin al reinado de Isabel II. Fue la Constitución que estuvo vigente durante el reinado de Amadeo I.

La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Proyecto de Constitución Federal de 1873. Proyecto de constitución para la Primera República Española, redactado principalmente por Emilio Castelar. No llegó a ser aprobado por las Cortes.

El ejercicio de todos los cultos es libre en España.

Queda separada la Iglesia del Estado.

Queda prohibido a la Nación o Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.

Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.

Constitución de 1876. Restauración borbónica. Alfonso XIII.

La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Constitución de 1931 (II República 1931 - 1939)

El Estado español no tiene religión oficial.

No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.

Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.

Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

1a. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.

2a. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependientes del Ministerio de Justicia.

3a. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4a. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.

5a. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6a. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.

La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.

Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.

Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.

Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.

La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.

No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.

No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos (a la Presidencia de la República):

b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.

Dictadura Franquista (1939 – 1975). No existió una constitución como tal. Las normas básicas se encontraban recogidas en siete Leyes Fundamentales a las que se añade la Ley para la Reforma Política de 1977 que abrió paso a la Transición.

1938 - Fuero del Trabajo

El derecho de trabajar es consecuencia del deber impuesto al hombre por Dios, para el cumplimiento de sus fines individuales y la prosperidad y grandeza de la Patria.

1945 - Fuero de los Españoles

La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado Español, gozará de la protección oficial.

Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias, ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica.

1958 - Ley de Principios del Movimiento Nacional

La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación.

El pueblo español, unido en un orden de Derecho, informado por los postulados de autoridad, libertad y servicio, constituye el Estado Nacional. Su forma política es, dentro de los principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de Sucesión y demás Leyes fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa.

Constitución de 1978

Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Fuentes:

Wikipedia

app.congreso.es/consti/otras/historicas/index.htm

ficus.pntic.mec.es/jals0026/documentos/textos/1856.pdf

ildefonsosuarez.es/Historia2bat/tema6/Proyecto de Constitucion Federal