La Constitución Española, “la ley fundamental por la que se rige el sistema de gobierno de un país”, en su artículo 14 sentencia que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”; sin embargo, en el artículo 41.2 de la “ley trans” figura lo siguiente relativo a un cambio de sexo en el registro:
La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
Es decir, si una persona se cambia de hombre a mujer en el registro, podrá ejercer todos los derechos que la mujer tiene. El texto reconoce, implícitamente, que los derechos de los hombres no son los mismos que los de las mujeres, porque, si estos fueran los mismos, no tendría sentido especificar que se podrán ejercer, estos nuevos derechos, una vez se produzca la rectificación registral; es decir, si hubiese igualdad ante la ley, todo este párrafo estaría de más, porque, lógicamente, la persona podría ejercer esos derechos, porque serían exactamente los mismos. Por ejemplo, en el punto 3 se especifica una de esas diferencias, que no podrán ser modificables (al hombre que se autoperciba como mujer se le seguirá considerando hombre), relativa a ley de violencia de género:
La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
(Como dato curioso: resulta un tanto contradictorio que un artículo -el 41.2- se contradiga, renglón seguido, con el siguiente -el 41.3-, pues no resultaría cierto que la persona "podrá ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición", debido a que los derechos derivados de la LIVG no le serán accesibles).
En el punto 4 se especifica otras diferencias de derechos, que en este caso, el hombre sí podrá ser beneficiario cuando se autoperciba como mujer y lo haga patente en el registro:
La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.
Al final del párrafo podemos observar cómo, de nuevo, el proyecto de ley vuelve a reconocer, implícitamente, que los hombres y las mujeres tienen derechos diferentes, debido a que la mujer que se autoperciba como hombre no deberá tener que realizar una devolución (económica o de algún otro tipo) de los beneficios que obtuvo antes de autopercibirse como hombre y formalizarlo en el registro.
Por otro lado, al principio del párrafo, el texto vuelve a reconocer, explícitamente esta vez, que existe privilegios legales ("medidas de acción positiva") para las mujeres.
¿Y qué medidas de acción positiva hay favorables a las mujeres hoy en día en nuestro país? La página Diferencias de Derechos entre Mujeres y Hombres en España recoge muchas de ellas. Por ejemplo:
Y recordad: son diferencias legales, que obedecen, únicamente, a la razón de lo que uno tiene entre las piernas.