El primer punto a aclarar, no soy jurista, pero algunos habréis leído comentarios míos sobre leyes y sentencias, soy un aficionado a la ley y entiendo un poquito. Pero invito a cualquier jurista a venir y destrozarme si cometo errores, que es como mejor se aprende. Procuraré ser breve, pero se me da muy mal. Resumen abajo.
La sentencia es la STS 1534/2020, y se puede encontrar facilmente en la web de CENDOJ con el siguiente código, ECLI: ES:TS:2020:1534
La historia empieza el 2 de Septiembre de 2016. Menéame recibe un correo electrónico que afirma venir de los abogados del concejal de Marbella. En él indican que en un meneo con título "El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en teléfono en un mes" contiene comentarios ofensivos para su cliente como "Este es un hijo de puta", piden al sitio que los elimine e identifique a los usuarios. Advierten con la posibilidad de tomar acciones legales, dan un plazo de 3 días.
En Meneame no llevan a cabo ninguna acción.
El 7 de Septiembre contactan de nuevo a través de Burofax con Menéame reiterando lo mismo. Sin ninguna acción en respuesta desde Menéame.
Los correos y Burofax pueden verse colgados por Remo aquí: twitter.com/Remo_/status/1271395228184969217
El 5 de Octubre se interpone una demanda contra Meneame por "intromisión ilegítima en su derecho al honor", solicitando 30.000€, pago de costas y publicación de la sentencia en su web. Se fundamentaba en que el demandante no había sido condenado nunca por robar, ni por nada en su vida, en que los comentarios denunciados eran insultos y en que Meneame no los había moderado ni retirado tras su requerimiento.
En primera instancia, el ministerio fiscal se puso de lado de la Web y se defendió lo siguiente:
- El titular del dominio no era responsable de los contenidos, ni tuvo conocimiento de ellos hasta recibir la demanda, dado que en los requerimientos previos no se especificaba qué contenido se pedía eliminar, ni en ellos se indicaba que se ostentara la representación del demandante
- Dado el volumen de información de la web, no es posible controlar todo el contenido
- Cuando se localizó la noticia y comentarios, se procedió a su borrado, en el momento de identificarlos en la demanda
- Los comentarios carecen de entidad lesiva al entrar dentro de la crítica a un cargo público
- La indemnización solicitada carece de fundamento al no haberse acreditado el perjuicio ni justificado su cuantía
La sentencia en primera instancia desestimó la demanda dando razón a los defendidos. Condenando a costas a la acusación.
Esta sentencia fue recurrida en segunda instancia y fue estimada de forma parcial, dando razón al demandante y condenando a Meneame a indemnizar con 1.200€ al demandante y a publicar la sentencia en la web. Los argumentos fueron los siguientes:
- Los prestadores de servicios tienen responsabilidad cuando hay "conocimiento efectivo de la ilicitud", citando un caso similar de un proveedor que disponía de sistemas de control, detección y moderación.
- El contenido de los mensajes no entra dentro de la libertad de expresión al ser meros insultos, no críticas
- Las "excusas" de Meneame en lo relativo a la falta de identificación del remitente y la falta de identificación de la noticia carecen de fundamento:
- En el correo se indicó que el origen era el abogado del concejal, y en el burofax se identificó el propio interesado
- En las comunicaciones se indicó "de manera inequívoca" la noticia en la que virtieron los insultos. Teniendo en cuenta además que el número de comentarios y usuarios de la web es poco significativo.
Nuevamente, esta sentencia fue recurrida dando lugar a la sentencia que llegó a nuestro conocimiento estos días.
En el recurso se alegó de nuevo los argumentos de defensa y acusación, la defensa defendiendo la primera sentencia y la acusación la segunda. En esta ocasión el ministerio Fiscal se puso del lado del concejal del PP.
Esta parte de la sentencia contiene un análisis extenso de los temas planteados. Lo referente a los comentarios, aprecia que efectivamente son insultos que no entran dentro del ámbito de la libertad de expresión, resalto este fragmento:
Anteriormente, la sentencia 819/1998, de 31 de julio ya calificó el hecho de llamar directa o indirectamente "hijo de puta" a una persona como "de marcado carácter grave", constitutivo de intromisión ilegítima contra el honor al no tener amparo en la libertad de expresión
Es decir, hay precedentes. La sala además afea a Meneame por intentar enmarcar esa expresión como algo "coloquial", algo que, como hemos visto, han recurrido al TC. La sala expone lo siguiente:
Pero lo que no podía tener amparo bajo ningún concepto en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión era el uso del término "hijo de puta", por más que se esfuerce la recurrente en convencer a este Tribunal de lo contrario aludiendo a su empleo de forma coloquial, dado que en el sentido crítico que se usó no entrañaba otra cosa que un insulto, absolutamente desproporcionado y desvinculado de la idea crítica que se transmitía.
Sobre la responsabilidad de la web, figura en el artículo 16 de la Ley 34/2002, básicamente, el proveedor de servicios es, por lo general, irresponsable, salvo que tenga "conocimiento efectivo" de un contenido que incurra en un ilícito.
A este respecto la sentencia considera probado que las comunicaciones recibidas sirven para transmitir un conocimiento efectivo sobre el ilícito:
Meneame no ha sido condenada por no controlar su publicación, sino que se la hace responsable porque, tras conocer su ilicitud -evidente, por tratarse de meros insultos-, no hizo nada ni para retirarlos ni para impedir el acceso a ellos. Además, las mismas excusas que se alegan en casación recibieron una acertada respuesta desestimatoria por parte de la Audiencia, porque en el correo electrónico remitido el día 2 de septiembre de 2016 (a la dirección de correo que la propia Meneame indicaba para reportar "abusos") los remitentes se identificaban como abogados del Sr. Pedro Jesús , identificaban la noticia origen de los comentarios, e hicieron lo propio de forma clara y sin dejar lugar a dudas con las concretas expresiones que consideraban ofensivas para el honor de su cliente. Y de igual modo, en el burofax enviado el 7 de septiembre de 2016 al domicilio de Meneame, consta con nitidez identificada tanto la persona que se consideraba ofendida, como la noticia origen de los comentarios e identificadas igualmente las concretas expresiones tenidas por ofensivas, con la expresa e inequívoca solicitud de que se procediera a retirarlas bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales
Otro detalle de la sentencia que me he guardado hasta ahora es la valoración de un contenido potencialmente ilícito. En sus alegatos de defensa, Meneame defiende que si no se acredita que algo es ilícito a través de un proceso judicial, quizá no deba ser retirado. Sobre esto, en la sentencia se encuentra un fragmento de otra sentencia ( 805/2013, de 7 de enero de 2014) tratando esto mismo:
No obsta a lo anterior el que no haya precedido ninguna resolución judicial que declarase la ilicitud del contenido de las manifestaciones, pues es claro que, en el actual mundo de las telecomunicaciones,caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es tan notoria como en el caso que nos ocupa - en el que se emplean expresiones tales como " hijos de puta, estafador,ladrón..." y graves amenazas hacia la persona del demandante - multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables
Básicamente, si se trata de un caso notorio/obvio, no es preciso esperar a una resolución judicial para identificar el perjuicio.
Y esos son, a mi juicio, los puntos claves de esta sentencia, aún recurrible ante el TC, pero ahí se limitará a derechos fundamentales, libertad de expresión. La vía de responsabilidad del proveedor por el contenido de su web parece agotada.
Resumen:
Meneame recibe 2 comunicaciones para retirar insultos contra el concejal del PP, en estas comunicaciones se dice ser el abogado del interesado, y el propio interesado. Piden retirar insultos como "hijo de puta" en el meneo titulado "El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en teléfono en un mes". Advierten de medidas legales si no se hace, dando plazo de 3 días.
Meneame no toma ninguna acción, en los alegatos se defiende alegando que no se aportan detalles de los comentarios y meneo, como direcciones url, para identificarlos.
Al mes siguiente de recibir la primera comunicación, el concejal demanda a Meneame por "intromisión ilegítima en su derecho al honor" al no haber atendido a su petición.
Se ha recurrido a 3 instancias judiciales, la primera les da la razón a Meneame y las otras 2 no.
En la sentencia se dictamina que:
- Las expresiones utilizadas son insultos que sobrepasan los límites de libertad de expresión, no son críticas a un cargo público (la libertad de expresión es más ancha en lo referente a cargos públicos). Tampoco se puede decir que se pueda considerar como algo coloquial
- Los proveedores de este tipo de servicios no son responsables del contenido de las mismas, salvo que tengan "conocimiento efectivo" de contenido ilícito. Este conocimiento queda acreditado por las comunicaciones realizadas, que con la información aportada, permitían identificar el meneo en cuestión y los comentarios denunciados con insultos.
La sentencia aún es recurrible en su primer punto, al TC y a Estrasburgo para delimitar si se sobrepasa realmente los límites de la libertad de expresión.